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Evolución del Arbitraje Costarricense y la Nueva Ley de Arbitraje

  • Writer: Asociación Costa Rican Young Arbitrators
    Asociación Costa Rican Young Arbitrators
  • May 21
  • 6 min read

Ana Eugenia GuillƩn

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En un movimiento significativo para la comunidad arbitral, Costa Rica ha reformado su marco de arbitraje, abordando tanto el arbitraje nacional como el internacional dentro de una ley unificada. Este desarrollo, que es parte de la reciente Ley de Arbitraje (que entró en vigor el pasado 2 de abril de 2025), tiene como objetivo modernizar las prÔcticas de arbitraje costarricense. La ley refleja las mejores prÔcticas internacionales y se basa en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en adelante «Ley Modelo CNUDMI»), posicionando a Costa Rica de manera competitiva en el escenario global para la resolución de disputas internacionales. A continuación, se señalan algunos aspectos y particularidades que contempla la nueva ley:


Transición a un Sistema Monista. Uno de los cambios mÔs notables de la nueva Ley de Arbitraje es el paso de un sistema dualista a uno monista. Anteriormente, Costa Rica mantenía marcos legales separados para el arbitraje doméstico e internacional, a través de la Ley 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social «RAC» (en adelante «Ley RAC») y la Ley 8937 sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante «Ley LACI») basada en la Ley Modelo de la CNUDMI, respetivamente. La nueva Ley de Arbitraje armoniza estos marcos, ofreciendo un enfoque coherente de los requisitos procesales, los acuerdos de arbitraje y las cuestiones jurisdiccionales, con matices en los plazos para los arbitrajes transfronterizos y domésticos. La unificación de la normativa arbitral buscar eliminar las ambigüedades jurisdiccionales previas. 


Interpretación. La ley en cuestión se interpretarÔ de conformidad con su origen internacional, teniendo en cuenta la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.


Arbitrabilidad. Según la Ley de Arbitraje, el objeto de los casos de arbitraje internacional y doméstico, se refiere a las controversias relativas a la libre disposición y transacción de asuntos de conformidad con las regulaciones civiles y mercantiles aplicables.


Flexibilidad. La ley establece, como opción principal, que las partes diseñen el procedimiento arbitral al que someterÔn sus controversias. En los casos en que no se haya determinado el procedimiento aplicable, la ley establece un marco para la aplicación de las normas pertinentes al procedimiento.


Convenio arbitral, definición y forma. En cuanto a la definición y forma del acuerdo de arbitraje, la ley ha optado por adherirse a la Opción I de la Ley Modelo de la CNUDMI, tal y como lo contemplaba la antigua Ley LACI, que estipula la necesidad de que dicho acuerdo conste por escrito.


Ampliación del acuerdo de arbitraje a partes no signatarias. La nueva legislación introduce disposiciones para ampliar los acuerdos de arbitraje a las partes no signatarias en determinadas condiciones, reforzando así la seguridad jurídica de las partes implicadas en relaciones comerciales complejas. En particular, la norma establece que los efectos del convenio arbitral se extienden a aquellos cuyo consentimiento a someterse al arbitraje venga determinado por su participación y de manera decisiva en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o con el que el convenio arbitral esté relacionado. AdemÔs, las disposiciones mencionadas se extienden a quienes pretendan obtener derechos o beneficios del contrato, de conformidad con sus términos. Esta disposición      elimina la incertidumbre para las partes y operadores del arbitraje, sobre si la jurisdicción costarricense reconocerÔ la extensión del acuerdo de arbitraje a las partes no signatarias de un convenio arbitral. Asimismo, esta regulación, concuerda con la jurisprudencia emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia -previo a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arbitraje-, en la que se reconoció la extensión del acuerdo arbitral a partes no signatarias, en diversos casos en concreto.[1]


Requisitos y designación de Ôrbitros. En cuanto a los requisitos de los Ôrbitros designados para el arbitraje transfronterizo, la nueva legislación establece que deben regirse por las normas y estÔndares internacionales. AdemÔs, se moderniza la selección de los Ôrbitros, estipulando que, a falta de acuerdo entre las partes, un tribunal de tres miembros presidirÔ los arbitrajes internacionales de conformidad con la Ley Modelo de la CNUDMI. Por su parte, con respecto al arbitraje doméstico, a falta de acuerdo de las partes, el tribunal serÔ unipersonal. La ley también prevé que las partes elijan el procedimiento para el nombramiento de los Ôrbitros. No obstante, a falta de dicho acuerdo, la ley establece el procedimiento a seguir en caso de que sea un tribunal unipersonal o de Ôrbitro único, o colegiado, tal y como indica la Ley Modelo CNUDMI. Por su parte la Sala Primera conocería del nombramiento de Ôrbitros en caso de que la autoridad nominadora o autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica no cumpla la función del nombramiento, salvo que las partes prevean otro procedimiento.


Recusación de Ôrbitros. Un Ôrbitro puede ser recusado por existir dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia o, en caso de que carezca de las cualificaciones acordadas por las partes. AdemÔs, delimita el procedimiento de recusación de Ôrbitros, en ausencia de acuerdo entre las partes, que es anÔlogo al establecido en la Ley Modelo de la CNUDMI. En caso de que el tribunal arbitral haya declinado la recusación del Ôrbitro, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, asumirÔ el papel de autoridad para decidir las recusaciones contra los Ôrbitros. Durante dicha recusación, el tribunal arbitral conservarÔ el derecho de proseguir con el curso del procedimiento.


Competencia del tribunal arbitral. La norma establece que, en caso de que el tribunal arbitral se pronuncie sobre su propia competencia, como cuestión previa, la parte disconforme tiene derecho a solicitar que la Sala Primera dicte la resolución definitiva, sin derecho a recurso. No obstante, mientras esté pendiente la citada resolución, el tribunal arbitral podrÔ continuar con el procedimiento arbitral e incluso dictar el laudo definitivo sobre el fondo. 


Medidas cautelares. La nueva legislación es coherente con lo establecido en la ley modelo, confiriendo tanto a los tribunales nacionales como a los tribunales arbitrales la facultad de dictar medidas cautelares. Sin embargo, la legislación amplía la autoridad de los tribunales de arbitraje en la emisión de medidas cautelares e introduce el papel del «Ôrbitro de emergencia» para abordar medidas cautelares de carÔcter urgente, previo al establecimiento del procedimiento de arbitraje, en los casos en que las partes hayan consentido su nombramiento.


Medios virtuales o a distancia. Se regula expresamente la posibilidad de que el tribunal arbitral celebre audiencias, evacĆŗe prueba u oficie Ā deliberaciones de los miembros del tribunal, por medios virtuales y de forma remota.


Nulidad del laudo arbitral. Se determina la acción de nulidad de laudo como el único recurso en contra de un laudo arbitral. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia es el órgano judicial nacional competente para resolver estas peticiones. Asimismo, la legislación incluye que, en caso de que se anule el laudo, la Sala estÔ impedida de devolver el caso al tribunal arbitral de origen para su corrección.


Reconocimiento de laudos extranjeros. La ley define que un laudo extranjero es aquel que tenga su sede arbitral fuera del territorio costarricense que, a su vez, serĆ” reconocido como vinculante.


Ejecución. La ejecución de los laudos se da mediante el procedimiento judicial, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables al objeto del laudo. Por su parte, la petición de nulidad del laudo no impide su ejecución.


Confidencialidad. La ley determina que los procesos arbitrales son confidenciales. Se determina, ademÔs, que cuando el expediente arbitral se encuentre ante los tribunales de justicia, sólo tendrÔn acceso a él las partes y sus representantes. También, establece que, salvo pacto en contrario, el laudo, una vez que se encuentre firme, serÔ público. En él constarÔn los nombres de los Ôrbitros y de los abogados participantes; sin embargo, las partes serÔn identificadas únicamente mediante sus iniciales. Esto aplicaría, siempre y cuando las partes no hayan estipulado alguna especificidad relativa a la confidencialidad del proceso arbitral.


Costa Rica se distingue por su presencia en el campo del arbitraje, evidenciada por la vigencia de la Ley RAC - por 27 años- y la Ley LACI -por casi 15 años-. La actualización legislativa es el resultado del compromiso nacional para fomentar un entorno favorable para la prÔctica del arbitraje. La nueva Ley de Arbitraje, no sólo se ajusta a la Ley Modelo CNUDMI, sino que ademÔs incorpora características que reflejan la evolución de las necesidades del comercio mundial y la resolución de controversias. Lo anterior promete una mayor eficacia, equidad y coherencia en los procedimientos arbitrales en consonancia con la estabilidad jurídica y política costarricense, que ofrecen a Costa Rica como un excelente escenario para ser sede arbitral.


[1] A tal efecto, se hace referencia a los votos no. 357-A-03 de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003, no. 1162-F-S1-2012 de las 14 horas del 13 de setiembre de 2012, no. 488-F-S1-2012 de las 8 horas 30 minutos del 19 de abril de 2012 y 01063 – 2016 de las 10 horas 05 minutos del 13 de octubre de 2016 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

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