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Energía y Renovación Holding S.A. c. República de Guatemala: ¿Puede el arbitraje internacional proteger una inversión presuntamente inconstitucional?

  • Writer: Asociación Costa Rican Young Arbitrators
    Asociación Costa Rican Young Arbitrators
  • Jul 23
  • 5 min read

Daniela Hidalgo Ramírez


El derecho internacional ha reconocido que, para poder invocar la protección de un tratado bilateral de inversión -o un tratado de libre comercio con disposiciones de inversión-, las inversiones deben ser realizados de conformidad con el derecho interno del Estado receptor de la inversión.

 

El caso Energía y Renovación Holding S.A. c. República de Guatemala (Caso CIADI No. ARB/21/56), surge de una controversia entre la inversionista (Energía y Renovación Holding, S.A.), y la República de Guatemala, en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá (en adelante “Tratado”).

 

La Demandante alega que Guatemala adoptó medidas arbitrarias y omisiones que afectaron negativamente su inversión, constituyendo una expropiación y violaciones al trato justo y equitativo, a la protección y seguridad plenas y al trato nacional y de nación más favorecida, por lo que reclama una indemnización de más de USD $179 millones. Guatemala, por su parte, niega las alegaciones, objeta la jurisdicción del tribunal, argumenta que los reclamos están prescritos y que no hubo incumplimiento del Tratado. El laudo dictado el 31 de marzo de 2025 condenó a Guatemala al pago de una indemnización de USD $64.504.000 a favor de la Demandante.

 

Cabe destacar que uno de los ejes temáticos abordados en el laudo fue el cuestionamiento de la legalidad de la inversión, particularmente en lo relativo a una supuesta violación de la Constitución Política de la República de Guatemala.

 

ARTICULO 123. Limitaciones en las fajas fronterizas. Solo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis. [1]

 

En el caso concreto, la legalidad de la inversión fue cuestionada debido a que al menos el 69% de los terrenos adquiridos para la construcción de las centrales hidroeléctricas, están amparados por la excepción temporal prevista en el artículo 123 de la Constitución, pero el 31% restante de los terrenos no lo está, según lo expuesto por el experto en derecho nacional nombrado por la Demandante.

 

La protección a inversiones extranjeras bajo el Tratado se encuentra sujeta al requisito de legalidad, que debe entenderse en consonancia con el principio de buena fe aplicable a la relación inversionista – Estado.

 

La República de Guatemala alegó que la inversión de Energía y Renovación es contraria a su orden constitucional, y por ende, no sería una inversión protegida por el Tratado porque: (i) las sociedades que figuran como dueñas de las inversiones, han sido controladas desde el año 2012 por sociedades panameñas, a pesar de haber sido constituidas bajo ley guatemalteca; y (ii) la estructura corporativa de la Demandante fue ocultada de mala fe, al momento de solicitar los “contratos de autorización definitiva” para los proyectos.

 

La Demandada alega la falta de jurisdicción del tribunal arbitral, y que la inversión no es protegida por el Tratado, debido a que los terrenos donde se ubican los proyectos son indisociables, y entran en discordia con la Constitución Política.  

 

Energía y Renovación reconoció que parte de sus terrenos están ubicados en zonas fronterizas reguladas por el artículo 123 de la Constitución guatemalteca, pero rechazó que ello haga ilegal su inversión. Alegó que Guatemala siempre tuvo conocimiento de su carácter extranjero y de la ubicación de los terrenos.

 

También, calificó como inverosímil la afirmación de que se presentó como una empresa guatemalteca ante la Demandada y resalta que el Estado tenía conocimiento que los accionistas de las empresas guatemaltecas eran empresas panameñas tal, ya que así figuraba en el Registro Mercantil y la Superintendencia de Administración Tributaria.  

 

Adicionalmente, señaló además que el Estado nunca inició ninguna acción legal para: (i) invalidar los títulos de propiedad de los respectivos terrenos; (ii) revocar los contratos de autorización definitiva; y/o (iii) revocar las licencias o permisos otorgados. Más bien, indica que el Ministerio de Energía y Minas avaló la renovación de las licencias ambientales de los proyectos.

 

Finalmente, sostuvo que el artículo 123 se refiere a personas naturales y que, siendo los beneficiarios finales familias guatemaltecas (Familias Castillo), no se habría violado la Constitución.

 

La mayoría del Tribunal consideró que, debido a que el propio Estado guatemalteco continúa evaluando internamente si existen motivos para revocar licencias o contratos vinculados al Proyecto, no corresponde que el Tribunal se declare incompetente basándose en la supuesta nulidad de los títulos de la Demandante bajo el artículo 123 de la Constitución.

 

Indicó el Tribunal que no tiene competencia para ejercer un control difuso de constitucionalidad y que resulta improcedente que se le solicite un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los títulos de propiedad. Además, subraya la aproximación que han tomado varias entidades estatales, que reafirman la legalidad del Proyecto (como renovación de licencias ambientales y ratificación de autorizaciones), aun estando activo el procedimiento arbitral.

 

La mayoría del Tribunal también aclara que el artículo 123 solo regula derechos reales en zonas fronterizas, por lo que los derechos de otra naturaleza a nombre de los inversionistas y que si estarían protegidos por el Tratado, no serían objeto de inconstitucionalidad o ilegalidad. Finalmente, advierte que pronunciarse sobre la legalidad de la inversión podría implicar una indebida interferencia con el sistema judicial guatemalteco, generando un conflicto institucional, en caso de que existan decisiones contrarias al respecto del mismo tema.

 

En conclusión, aunque un 31% del terreno vinculado a la inversión parecería estar en contravención del artículo 123 de la Constitución de Guatemala, del laudo se desprende que dicha circunstancia no basta por sí sola para privar al tribunal arbitral de competencia. Ello se debe a que ni los títulos de propiedad ni la inversión han sido formalmente declarados inconstitucionales por las autoridades competentes.

 

Considero que el tribunal arbitral concluye correctamente al no extralimitarse. Dejan claro que no les corresponde ejercer el control difuso de constitucionalidad, y toman como base que la República Guatemalteca ha seguido reconociendo y reafirmando la validez de los actos administrativos relacionados con el proyecto.

 

Actúa bien el Tribunal Arbitral al reconocer que 31% del terreno contraviene la Constitución de Guatemala con base en el peritaje nombrado por la Demandante, pero manifiesta su limitación como Tribunal argumentando que, si el mismo país no declara su ilegalidad, no se puede negar la competencia del tribunal ni excluir la inversión del amparo del Tratado, ya que le compete a la Corte de Constitucionalidad de Guatemala declararlo, no al Tribunal Arbitral.

 

En fin, este caso funge como un ejemplo reciente de la necesidad de coherencia entre el actuar de la Parte y sus argumentos, si la República de Guatemala hubiese declarado la infracción constitucional y actuado conforme a la declaratoria, el resultado sería otro: el Tribunal Arbitral hubiera sido incompetente por la ilegalidad de la inversión. Se resalta la importancia como inversionista de acatar el derecho interno del Estado receptor y, por su parte, la necesidad de que el Estado receptor aplique su propio ordenamiento jurídico.

 

 

Referencias bibliográficas

 

CIADI. Energía y Renovación Holding, S.A. c. República de Guatemala, Caso CIADI No. ARB/21/56, Laudo, 31 de marzo de 2025. https://icsidfiles.worldbank.org/icsid/ICSIDBLOBS/OnlineAwards/C10237/DS20513_Sp.pdf.

 

Guatemala. Constitución Política de la República de Guatemala. Ciudad de Guatemala: Congreso de la República, 1985.


[1] Guatemala. Constitución Política de la República de Guatemala. Ciudad de Guatemala: Congreso de la República, 1985. Art. 123.

 
 
 

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