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  • Writer's pictureAsociación Costa Rican Young Arbitrators

OPINIÓN: El caso de Uber Eats y las cláusulas arbitrales a la luz de la situación actual de CR

Las restricciones vehiculares sanitarias y, en general, las recomendaciones relativas al distanciamiento social han causado el surgimiento de diversos protagonistas en el camino recorrido por la pandemia de COVID 19. Dentro de estos, se encuentran las y los repartidores de alimentos a domicilio, afiliados a diversas plataformas digitales, como por ejemplo el caso de Uber Eats.


Es lógico deducir que el crecimiento de este sector se debe en gran parte al aumento en la demanda de consumo de productos a domicilio; sin embargo, la desafortunada cifra de desempleo también explica este apogeo. Según la última Encuesta Continua de Empleo del INEC, el trimestre abarcado por marzo, abril y mayo de 2020, finalizó con una escalofriante cifra de 468.000 personas desempleadas en el país. Ante este escenario, la opción de afiliarse como repartidor de una de estas plataformas resulta atractiva debido a su instantaneidad y rapidez, en comparación con los procesos de contratación seguidos por otras empresas.


No obstante, por más que se pueda considerar sumamente reducido el tiempo que transcurre entre la afiliación a la plataforma y el inicio de las labores, este proceso se encuentra fundamentado en cláusulas contractuales cuya complejidad pasa desapercibida. En estas relaciones contractuales, es usual que la empresa sea quien redacte por completo todas las cláusulas del acuerdo. Evidentemente, si el repartidor desea desempeñar esta labor y consecuentemente percibir los ingresos producto de las entregas, no le queda mayor opción que aceptar plenamente las condiciones indicadas por la empresa dueña de la plataforma. Incluso, estas cláusulas usualmente se incorporan mediante un hipervínculo que rara vez es leído y, tradicionalmente, se acepta sin mayor dilación.


Sin embargo, detrás de estos términos y condiciones, las cláusulas de solución de controversias usualmente disponen un procedimiento arbitral en el extranjero para resolver cualquier conflicto derivado de la relación repartidor-empresa. Incluso, no solo se lleva la controversia fuera del territorio nacional, sino que también se somete el conflicto a instituciones que establecen altas sumas de dinero requeridas para administrar los procesos arbitrales, pagar honorarios dé árbitros, entre otros costos. Dichos montos, sumados a los honorarios de representación legal y viáticos, generan la duda de si a los repartidores se les garantiza el derecho fundamental del acceso a la justicia en caso de que surja alguna controversia, o si este derecho se vuelve ilusorio ante la dificultad de plantear un reclamo bajo las condiciones establecidas en el acuerdo arbitral con la empresa.


El clima internacional, respecto al comercio electrónico, ha tendido al crecimiento en los últimos años. Los diferentes organismos internacionales, no han perdido la oportunidad de tomar acción y posicionamiento claro al respecto, proporcionando una serie de (i) recomendaciones; (ii) directrices; (iii) leyes modelo; (iv) convenciones internacionales; así como diversos instrumentos de derecho uniforme, para permitirle a los países ajustarse a la nueva realidad.


Por otra parte, se ha desarrollado un apoyo, desde comienzos del siglo, mediante programas para diversos continentes, en relación con programas para reformas jurídicas en lo relativo al comercio electrónico. Al respecto, la UNCTAD menciona que, desde el 2000, el Programa de la UNCTAD respecto al comercio electrónico y reformas legales, han apoyado en este tema en países de África, Asia y Latinoamérica, en sus intentos por establecer regímenes legales que aborden temas de comercio electrónico y, de esta forma, garantizar que en las transacciones online se dé una fácil conducción de las transacciones dé comercio electrónico, así como proteger jurídicamente a los usuarios y proveedores de estos servicios (UNCTAD, 2017, p.13).


La Lex Mercatoria rige la mayor parte de las transacciones internacionales de la actualidad. Cada vez, son más los Estados que suscriben tratados comerciales internacionales para uniformar sus relaciones con los demás países e incentivar sus economías, así como suscriben leyes modelo o adoptan directrices que unifican el comercio electrónico. En esta línea, cabe mencionar que Costa Rica se convirtió en el país miembro número 38 de la OCDE, el 15 de mayo de 2020.


La OCDE desarrolló unas Recomendaciones para la Protección al Usuario / Consumidor en el Comercio Electrónico, entre diversas razones, para mejorar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico. Se establecen una serie de guías de protección ante prácticas comerciales injustas, contemplando las transacciones hechas por medios digitales o por medio de dispositivos electrónicos. Al respecto se ha procurado la protección efectiva del usuario en transacciones online, en el tanto promueven la innovación y la competencia de mercado. Estas incluyen transacciones no monetarias, productos de contenido digital, consumidores activos, dispositivos móviles y riesgos de privacidad y seguridad. Además, incluyen dos nuevas disposiciones en relación con los riesgos de privacidad y seguridad del producto, y actualiza diversas disposiciones relacionadas con el rol esencial de las autoridades en la protección, así como la necesidad de potenciar dicha protección en transacciones de comercio electrónico y cooperar en asuntos transfronterizos (UNCTAD, 2017, p.3).


La resolución de disputas es un desafío recurrente, especialmente en el comercio electrónico transfronterizo (cross-border). Dentro dichas recomendaciones se encuentra la guía número 11 (f), la cual aborda las quejas y disputas de los usuarios, y alienta a las empresas a poner a disposición mecanismos de gestión de quejas que ofrezcan una solución de disputas expedita, justa, transparente, barata, accesible, rápida y efectiva sin costos ni carga innecesarios. Las guías entre 37 y la 41, abordan la resolución de disputas y la reparación. Por su parte, la directriz 37 promueve mecanismos justos, efectivos, transparentes e imparciales para atender las quejas de los usuarios a través de la resolución administrativa, judicial y alternativa de conflictos, incluso para casos transfronterizos.


Un claro ejemplo de este desafío es la sentencia dictada por la Corte Suprema de Canadá el pasado 26 de junio de 2020, en el caso Uber Technologies Inc., Uber Canada Inc., Uber BV and Rasier Operations BV v. David Heller. En este caso el señor David Heller, un repartidor de la plataforma de Uber Eats, planteó una demanda laboral ante los tribunales de justicia canadienses. Como parte de las defensas de la empresa Uber, esta interpuso una excepción de incompetencia alegando que la autoridad que debía resolver el conflicto era un Tribunal Arbitral instalado en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. Adicionalmente, este arbitraje debía ser llevado a cabo en Ámsterdam, Holanda. Estas defensas fueron planteadas con base en lo que estipulaba el contrato entre la empresa y el repartidor.


Una vez el caso escaló al tribunal supremo canadiense, el epicentro de la discusión radicó en la validez de la cláusula arbitral, tomando en cuenta sus costos y el traslado de la controversia al extranjero. Por un lado, los jueces ponderaron el hecho de que el repartidor ganaba alrededor de $400 y $600 (dólares canadienses) por semana. Y, por otra parte, se tomó en cuenta que solo por presentar el reclamo en la sede arbitral, se debía desembolsar $14.600 (dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos administrativos del centro arbitral. Incluso, se tomó en consideración que el señor Heller debía invertir en asesoría legal y posiblemente en trasladarse a Ámsterdam, algo que era muy lejano dadas sus posibilidades económicas.


Ante este escenario, la Corte Suprema declaró que la controversia debía ser resuelta ante los tribunales canadienses, dejando sin efecto la cláusula arbitral contenida en el contrato entre el repartidor y la empresa. Dentro del fundamento de esta resolución, se hizo referencia al concepto de “unconscionability”, el cual busca erradicar las consecuencias de acuerdos injustos en los que las partes no hayan tenido el mismo poder a la hora de negociar el contrato.


Este precedente muestra un tipo de controversia que es sumamente probable que se dé en Costa Rica. Cabe destacar que este tipo de cláusulas se han ido modificando, por ejemplo, la plataforma Uber actualmente se hace cargo de los costos de estos procesos dependiendo de la suma que se reclame. Sin embargo, puede que las controversias surjan de contratos anteriores a estas reformas, o que hayan sido celebrados con diversas plataformas cuyos parámetros de negociación sean similares a los del caso del señor Heller. Como bien se indicó previamente, los repartidores en Costa Rica cada día son más y es inevitable que en algún momento se plantee un reclamo de esta naturaleza ante los tribunales costarricenses, quienes deberán tomar todas estas recomendaciones y finalmente decidir la línea adecuada para resolver estas controversias.


Artículo de opinión redactado por: Ana Elena Quirós (Batalla - Costa Rica) y Sebastián Ayala (Sfera Legal - Costa Rica)

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